Lo que resulta decisivo para resolver este pleito es que se cuenta con una filmación sobre lo acontecido. Efectivamente, se trata del video de la cámara de seguridad del edificio sito en cercanías del lugar del accidente, que se encuentra incorporado al proceso y que no ha sido cuestionado por las partes; es más, ha sido ignorado. Esta filmación permite ver con claridad quién transgredió la señal luminosa. Así, se verifica que cuando el vehículo conducido por el actor intentó lentamente el cruce de la avenida fue embestido por el automóvil del demandado que se desplazaba a considerable velocidad por allí; y lo decisivo es que se observa que la luz del semáforo habilitaba el paso a los vehículos que circulaban por la calle del reclamante. Y aun cuando el color del semáforo no se divisa con total nitidez, sí se ve con claridad que en el momento del hecho para los vehículos que transitaban por la avenida, la luz encendida era la de la parte superior de la cabeza del semáforo y es de público conocimiento que la luz superior de los semáforos verticales es la roja (arts. 31 a) y 35 a), anexo L, Decreto 779/1995). Vale decir que está acreditado que el demandado transgredió la señal luminosa de la intersección (art. 44, Ley 24449).
N., P. H. y otro vs. A., N. M. y otro s. Daños y perjuicios - A., N. M. vs. N., P. H. y otro s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala G; 15/08/2018.
No hay comentarios:
Publicar un comentario