Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, atribuir a la demandada la exclusiva responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado. Ello así, pues no se han probado razones suficientes para ignorar la prioridad de paso que tenía la accionante: (1) no se puede determinar la velocidad que traían los vehículos, pero dado el lugar donde finalmente se detuvo el vehículo de la demandada éste arrancó a una velocidad que no puede considerarse baja; (2) no resulta creíble que la demandada no haya visto a la motocicleta que estaba a escasos 22,30 m., y si no lo hizo fue porque no fue lo suficiente diligente y cauta para cruzar el boulevard; (3) y si vio al birrodado e intentó igual pasar, está claro que actuó con impericia -no realizó un cálculo correcto de distancia y velocidad- o con imprudencia, apostando a que lograba pasar. En cambio, la motocicleta venía por su mano, a velocidad reglamentaria, y si bien es quien embiste al automóvil, se entiende que fue inducida a error por la contraparte, ya que el vehículo estaba detenido entre los dos canteros y dejó pasar un vehículo que venía delante de la actora. En ese escenario, no se le puede pedir a ésta que prevea que el vehículo podía arrancar variando así su actitud. La conducta exigible a un conductor es la media normal, lo que implica el deber de cuidado según el curso natural de las cosas, y no la calidad de vidente, anticipándose a lo que no es previsible.
V., R. de los M. vs. Schnidrig Schurrer, Mirta D. y otro s. Ordinario. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Rafaela, Santa Fe; 26-12-2013
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