En la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, el art. 1113, Código Civil, consagra una presunción de causalidad que sólo se enerva por la demostración de que, en realidad, el daño provino de la actuación de una causa ajena. De lo expuesto se infiere que la víctima no necesita probar la culpa de los demandados para fundar su reclamación, ni los demandados se liberan probando su ausencia de culpa, sino sólo si acreditan la del damnificado, la de un tercero por quien no deben responder, o un caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa. Las dudas sobre la mecánica antecedente del hecho y sus circunstancias se revierten contra la demandada, que soportaba el onus probandi, pues en toda hipótesis de duda el juez debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo.
Campos, Mauricio Ariel vs. Lo, Chin Shui y otro s. Ordinario. CCC 1ª, Córdoba Córdoba; 13-06-2013,
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