Ni la falta de culpa del demandado, ni la causa ignorada o desconocida en punto a la mecánica del hecho, son eximentes de responsabilidad conforme al art. 1113, Código Civil, que dispone que la presunción objetiva de responsabilidad requiere para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta de los partícipes. La verdadera trascendencia de la concepción objetiva de responsabilidad aparece cuando el factor pudo ser probado.
L., Eduardo Franklin y otro vs. Allende, Daniel Ramón s. Daños y perjuicios 4ª CCCMPT, Mendoza Mendoza; 18-06-2013,
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